|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
LEY N° 122/91
QUE ESTABLECE LA EXIMICIÓN PROVISORIA DE LA DETENCIÓN Y LA PRISIÓN PREVENTIVA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Toda persona imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la providencia de "AUTOS PARA SENTENCIA", podrá solicitar al Juez de la causa su eximición de la detención y la prisión preventiva.
El Juez calificará el o los hechos si estimase que se hallan reunidas las condiciones establecidas en el artículo siguiente, con vista al Fiscal por el plazo de 24 horas podrá eximir de la detención y la prisión al imputado.
Artículo 2º.- La eximición provisoria de la detención y la prisión preventiva será procedente cuando medien las siguientes condiciones conjuntas:
a) Que el delito atribuido al imputado no admita una pena media mayor de tres años de penitenciaría;
b) Que el imputado no sea reiterante ni reincidente;
c) Que el imputado preste una fianza real, o personal de un tercero.
El monto y tipo de fianza serán fijados por el Juzgado, en relación a la calidad del imputado, la gravedad del delito y el daño causado.
En caso de acreditarse la insolvencia se podrá admitir la caución juratoria del imputado;
d) Que el imputado permanezca en su domicilio real o en el lugar que le fije el Juzgado por resolución fundada. El imputado no deberá ausentarse del país, ni cambiar su domicilio mientras dure el proceso, salvo autorización expresa del Juzgado;
e) Que el imputado se comprometa a no concurrir a los lugares que fije el Juzgado, ni comunicarse con las personas que el Juzgado indique, siempre que no afecte sus derechos de defensa; y,
f) Que el imputado se comprometa a concurrir periódicamente a local del Juzgado, los lugares o ante autoridades que el Juez indique, dentro del régimen y horario fijados.
Artículo 3º.- La concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas deberá asentarse en el acta de la audiencia preliminar, en la cual además se consignarán:
a) Datos personales del imputado;
b) El domicilio y los horarios en que el imputado deberá permanecer en el lugar de su residencia, bajo los controles ordenados por el Juzgado;
c) Los plazos y horario en que deberá comparecer periódicamente ante el Juzgado o la comisaría seccional de la jurisdicción de su residencia;
d) Los lugares a los cuales no debe concurrir y las personas con las que no debe comunicarse; y,
e) El acatamiento por el imputado de las condiciones estipuladas en el acta y su firma en prueba de conformidad.
Concluido este acto, sin más trámite, el Juzgado deberá dictar resolución previa calificación provisoria del delito atribuido al imputado.
Artículo 4º.- El pedido, deberá ser resuelto dentro del perentorio plazo de dos días, previa audiencia preliminar a la que el imputado deberá comparecer para su identificación y suscripción en prueba de conformidad del acta de las condiciones y exigencias determinadas en el artículo tercero de esta Ley para la procedencia de la eximición solicitada.
Esta resolución será apelable dentro del día siguiente, y el recurso deberá ser fundado en al acto de la interposición, siendo concedido en relación y sin efecto suspensivo.
El tribunal deberá resolver sin más trámite, dentro del día siguiente de la elevación de los autos.
Artículo 5º.- El Juez comunicará la resolución a la autoridad policial encargada del cumplimiento de las condiciones impuestas para el estricto control y vigilancia del eximido.
Artículo 6º.- No podrán acogerse a los beneficios de la eximición provisorio de la detención y la prisión preventiva, aunque el monto de las penas lo admita, los imputados de los siguientes delitos:
a) Robo con violencia en la persona o fuerza sobre las cosas;
b) Usurpación de propiedad con violencia;
c) Abigeato;
d) Delitos de peculado, malversación y enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos;
e) Tráfico de drogas;
f) Quiebra Fraudulenta;
g) Contrabando;
h) Emisión de Cheques sin fondos; e,
i) Los delitos cuya excarcelación está expresamente prohibida por la Ley Nº 312 del 15 de octubre de 1918.
Artículo 7º.- La eximición provisoria de la detención y la prisión preventiva podrá ser revocado de oficio por el Juez en cualquier estado de la causa, cuando:
a) El delito imputado por reforma de su calificación tenga una pena promedio mayor a la de tres años de prisión o se establezcan en dicha calificación la calidad de reiterantes del imputado;
b) Cuando existan evidencias de que el imputado obstruye la acción de la justicia o haya indicios de que prepara su fuga; y,
c) Cuando el imputado hubiese dejado de cumplir las condiciones estipuladas en el acta de otorgamiento de la eximición, bastando para ello el incumplimiento de una sola de estas exigencias.
En estos casos, el Juez al revocar la eximición concedida, decretará su remisión a la penitenciaría nacional.
Artículo 8º.- Concluida la causa en estado plenario y presentados o no los escritos finales de la acusación y la defensa, al dictar la providencia de "AUTOS PARA SENTENCIA", en todos los casos, el Juez deberá revocar la eximición de prisión concedida y decretar la reclusión domiciliaria provisoria del imputado, el que deberá permanecer bajo custodia policial en su domicilio hasta la fecha en que sea dictada la sentencia, dentro de un plazo perentorio de quince días.
Artículo 9º.- En los casos en que conceda la eximición de la detención y prisión preventiva, éstas continuarán al solo efecto procesal.
Artículo 10º.- Incorpórase la presente Ley al Libro Segundo, Título XVII del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 11º.- Aplícase igualmente al presente régimen de eximición provisoria de la detención y la prisión preventiva las Leyes Nº 312 del 15 de octubre de 1918, Nº 1340 del 22 de noviembre de 1988, Nº 821 del 21 de octubre de 1980, y el Decreto-Ley Nº 71 del 13 de marzo de 1953.
Artículo 12º.- Deróganse los Artículos 351, 352, 353, 368, 369, y 373 del Código de Procedimiento Penal y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores a dos días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y dos por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 157 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 31, Título V, de la Constitución Nacional de 1992, a un día del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Presidente H. Cámara de Diputados
Nelson Argaña Secretario Parlamentario
Gustavo Díaz de Vivar Presidente H. Cámara de Senadores
Evelio Fernández Arévalos Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de octubre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche Ministro de Justicia y Trabajo
|
||
|
|
||
GENTILEZA DE: ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS - Teléfono: +(595 21) 453-212
Copyright 2009 - www.leyes.com.py - Asunción, Paraguay

